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“Es importante que los agentes económicos que sufren una práctica anticompetitiva tipificada en LC presenten una denuncia ante la SC”
Por Aldo Cáder*
Las conductas genéricas prohibidas en la LC, como manifestación inequívoca del postulado constitucional antes señalado, son: los acuerdos entre competidores, las prácticas entre no competidores y los abusos de la posición dominante. Por principio de seguridad jurídica y legalidad, solo pueden conocerse las prácticas establecidas en la LC; a contrario, no pueden conocerse prácticas que no encajen en alguno de los tres supuestos anteriores.
Al respecto, si bien la Superintendencia de Competencia (SC) puede iniciar de oficio un procedimiento administrativo sancionador por una práctica anticompetitiva (artículo 13 letra “a” y 14 letra “c” de la LC), es importante que los agentes económicos que sufren una práctica anticompetitiva tipificada en LC presenten una denuncia ante la SC, puesto que muchas veces son los directamente involucrados quienes mejor conocen la situación. Oportuno resulta, entonces, referirse a este acto (la denuncia).
El Superintendente de Competencia tiene entre sus atribuciones y deberes la de conocer las denuncias que se le presenten, en las cuales se planteen situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, siempre y cuando dicho aspecto esté tipificado. Esta denuncia tiene que reunir los requisitos normales que se exigen, por ejemplo, en sede judicial: es un escrito en el cual la persona o el agente económico afectado por la práctica tiene que señalar, básicamente, quién presenta la denuncia; contra quién se presente; cuál es la práctica; y por qué considera que es anticompetitiva.
En efecto, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Competencia prescribe que el denunciante tiene que escribir en la denuncia sus generales y señalar lugar o medio técnico para escuchar comunicaciones; las generales y domicilio del denunciado; una descripción precisa de los hechos constitutivos de la práctica anticompetitiva denunciada, especificándola conforme a la tipificación establecida en los artículo 25, 26 y 30 de LC. En relación con esto, el denunciante tiene que establecer los elementos que permitan circunscribir la práctica a un mercado específico, desde el punto de vista producto y geográfico y, en caso de conocerlo, señalar los agentes económicos que participan en el mismo; también, establecer los elementos que permitan inferir la posición dominante del denunciado, cuando se trata de un supuesto abuso de dicha posición; y, finalmente, debe relacionar e identificar los elementos probatorios que adjunta u ofrece presentar para acreditar su postura.
Finalmente, la LC estipula en el artículo 45, inciso 3. °, que el análisis de las pruebas realizadas se hará bajo las reglas de la sana crítica. Dicha labor corresponde al Consejo Directivo de la SC al momento de emitir la resolución final, una vez que el expediente ha pasado por las etapas antes descritas (denuncia, defensa y plazo probatorio) y ha quedado debidamente integrado y ordenado.
[1] Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proveída en el proceso de amparo 78-2003, de fecha 30 de enero de 2004, estableció que: “según la doctrina el derecho a la presunción de inocencia significa: ʹla presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa, podrá alguien ser sancionado. Toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime. ʹ ʹCorresponde a la Administración que acusa y sanciona, la carga de probar la realidad de los hechos que se imputan. ʹ”. En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA-, en la sentencia 195-2005, de fecha 22 de abril de 2009, señaló que: “La presunción de inocencia es un principio plenamente aplicable en el campo de las infracciones y sanciones administrativas; se constituye como una presunción iuris tantum, que exige que toda acusación sea acreditada con la prueba de los hechos en que se fundamenta. Tal garantía constitucional en materia administrativa, acompaña a quien se le imputa la comisión de una falta o infracción, en tanto no exista una sentencia condenatoria firme que establezca su culpabilidad. La simple instrucción de una causa no constituye una infracción a dicha garantía, pues en la misma se dota al individuo de todas las herramientas para ejercitar su defensa y probar su estado de inocencia. (Resaltado y subrayado no es del texto original).
[2] El primer derecho que surge en todo procedimiento administrativo sancionador, es el derecho del acusado o imputado a ser informado de la acusación en su contra. Esta exigencia de información es un presupuesto del derecho de defensa, en tanto que nadie puede defenderse de una acusación que desconoce. Al respecto, la SCA en la sentencia número 172-2010, de fecha 7 de enero de 2014, indicó: “…el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados. . (Resaltado y subrayado no es del texto original).
[3] En cuanto a esta facultad, la SCA en la sentencia 15-2009, de fecha 29 de octubre de 2012, ha señalado que en atención al margen de discrecionalidad indicado en los arts. 44, inciso 1°, de la LC y 47, letra a) del RLC, la SC puede valorar la idoneidad de los medios o la información a requerir, con cierta cuota de libertad, para determinar la pertinencia o no de los mismos para su investigación, esto es, que la SC puede requerir toda la información o documentación que esté relacionada con el objeto del procedimiento; es decir, la que permita conocer el mercado de que se trate y la posible existencia o no de la práctica anticompetitiva investigada. Asimismo, en la sentencia 17-2009, de fecha 9 de noviembre de 2012, dicho Tribunal de Justicia ha señalado que “las facultades de investigación que se otorgan a la Superintendencia de Competencia son amplias y le autorizan para requerir, tanto al inicio como en el transcurso del procedimiento, a las entidades públicas y a cualquier agente económico, toda la documentación e información que considere necesaria, para promover, proteger y garantizar la competencia en El Salvador. Dicho de otro modo, la Superintendencia de Competencia puede requerir toda la información o documentación que esté relacionada con el objeto del procedimiento; es decir, la que permita conocer el mercado de que se trate y la posible existencia o no de la práctica anticompetitiva investigada”.
[4] La sana crítica implica dotar de libertad a la autoridad que le corresponde resolver un caso sometido a su conocimiento, para evaluar los distintos elementos probatorios, sin embargo, al momento de resolver debe explicar las razones de su decisión -deber de motivación- con base en el sentido común, su propia experiencia y su sentido lógico. Este tipo de valoración de la prueba se encuentra regulado en el art. 45, inciso 3°, de la LC y el deber de motivar las resoluciones, en el art. 46, inciso primero, de ese cuerpo normativo.
[5] Así lo determinó el legislador en el art. 41, inciso último, de la LC, que estipula: “En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá constituir prueba dentro del procedimiento”.
[6] Respecto a los indicios, la SCA, en la sentencia 252-2009 de fecha 3 de marzo de 2016, estableció que: “Los indicios, siempre y cuando sean plurales, concordantes e inequívocos, pueden conducir a dar por establecido un hecho”. Por su parte y con motivo de un proceso penal, el Tribunal Constitucional Español en las sentencias dictas en los procesos de amparo STC 133/2014, de 22 de julio; STC 126/2011, de 18 de julio; y STC 109/2009, de 11 de mayo, ha indicado que “… que `según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’.” (Resaltado y subrayado no es del texto original).
*Abogado y Notario. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas. Ex colaborador y secretario de la Sala de lo Constitucional. Tiene ya cinco años desempeñándose como Intendente de Investigaciones de la Superintendencia de Competencia y más de ocho años de trabajar en tal autoridad.
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